Juzgado
Primera Instancia nº 14
de Zaragoza
Ejecución
hipotecaria nº ............../ 2012 b1
AL
JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 14 DE ZARAGOZA
D. ......................................... con DNI.................., y Dña. .................................................., con DNI......................, en su propio nombre y
derecho, con domicilio a efectos de notificaciones en c/ .................................. Zaragoza, ante el Juzgado y
como mejor proceda en Derecho, DIGO:
Que
mediante el presente escrito interesamos la suspensión inmediata de
las presentes actuaciones, en base a las siguientes,
A
L E G A C I O N E S
PRIMERO-
EMERGENCIA SOCIAL Y ALARMA SOCIAL
Es
un hecho manifiesto y notorio que el presente procedimiento de
ejecución hipotecaria se enmarca una situación de emergencia social
causada por las más de 400.000 ejecuciones hipotecarias que se han
producido en España desde 2007, como resultado de la actividad
antisocial de las entidades financieras y de una legislación
injusta.
La
alarma social generada por esta situación se ha hecho aún más
evidente en las últimas semanas, en las que el drama de las
ejecuciones hipotecarias ha irrumpido con mayor fuerza en primera
línea de la actualidad.
Esta
situación de emergencia social ha sido reconocida por la propia
Asociación Española de Banca, que en un comunicado hecho público
el pasado día 12 de noviembre, se hace eco de la “alarma social
generada por los desahucios hipotecarios”, y expone el “compromiso
de las entidades miembros de la AEB, por razones humanitarias y en el
marco de su política de responsabilidad social, de paralizar los
lanzamientos durante los dos próximos años, en aquellos casos en
que concurran circunstancias de extrema necesidad”. De igual modo
la CECA ha acordado suspender la ejecución de desahucios de vivienda
habitual de colectivos especialmente vulnerables hasta la entrada en
vigor de la reforma normativa anunciada por las autoridades.
El
presidente del Gobierno también ha reconocido el carácter
extraordinario de la situación social generada por los
procedimientos de ejecución hipotecaria, manifestando que “estamos
viendo cosas terribles, inhumanas” y que estudia “paralizar los
desahucios que afectan a las familias más vulnerables”.
El
sindicato de policía SUP ha expresado que apoyará y respaldará
jurídicamente a los policías que se nieguen a participar en
desahucios.
El
presidente del Consejo General del Poder Judicial ha manifestado que
los jueces pueden actuar para "suspender, paralizar, modificar o
adaptar la decisión judicial al caso concreto” amparándose tanto
en normativas comunitarias como en principios constitucionales o de
derecho contractual, máxime cuando se trata de situaciones "de
verdadera crispación o de atentado a un derecho fundamental como es
el de la vivienda”.
Jueces
para la Democracia ha hecho un llamamiento a los jueces para que
"suspendan automáticamente todos los desahucios”.
Desde
el Foro Judicial Independiente se “recomienda a los miembros de la
carrera judicial con competencias en la materia la suspensión de
todos los procedimientos de ejecución hipotecaria pendientes de
tramitación en los juzgados de toda España".
Recientemente
desde la Asociación Profesional de la Magistratura se afirmaba que
“Las entidades han convertido los tribunales en sus oficinas
recaudatorias” y que se trata de “de una situación preocupante y
muy dolorosa. Un drama social”.
Y
el presidente del Consejo General de la Abogacía Española ha
expuesto también su posición de una forma rotunda: “No más
desahucios por impago de deudas hipotecarias”.
Las
anteriores manifestaciones son prueba de que existe una auténtica
alarma social en materia de desahucios, alarma concretada en los
400.000 desahucios que se han producido en los años de la crisis
económica, y en los miles que se están tramitando en los juzgados
españoles; esta trágica situación ha de ser tenida en cuenta a la
hora de interpretar las normas vigentes pues, de conformidad con lo
establecido en el artículo 3.1 del Código Civil, las normas
jurídicas han de interpretarse con arreglo “a la realidad social
del tiempo en que de ser aplicadas”, lo que en el tiempo presente
exige una clara visión pro ciudadano.
SEGUNDO.-
VIOLACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS DERECHOS HUMANOS: EL DERECHO A UNA
VIVIENDA ADECUADA
Las
Plataformas de Afectados por la Hipoteca y diferentes entidades de la
sociedad civil han denunciado reiteradamente que los procedimientos
de ejecución hipotecaria masivos constituyen una violación
sistemática de derechos humanos puesto que sitúan a la persona
ejecutada en una situación de absoluta indefensión.
Corresponde
al juzgador interpretar las normas relativas a derechos fundamentales
que la Constitución Española reconoce de conformidad con la
Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos
internacionales sobre las mismas materias ratificados por España
(art. 10.2 CE). Los derechos humanos están llamados para que
resulten efectivos y no meramente ilusorios.
La
vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en las
ejecuciones hipotecarias masivas llevadas a cabo por las entidades
financieras también vulnera el derecho de las personas a disfrutar
de una vivienda digna y adecuada (art. 47 CE). Se trata de un derecho
humano consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (PIDESC), ratificado por España y que forma
parte del ordenamiento interno español (art. 96.1 CE), y que en su
art. 11.1 establece que los Estados se comprometen a tomar las
medidas necesarias para realizar “el
derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su
familia, incluso (…) vivienda adecuados, y a una mejora continua de
las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas
apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo
a este efecto la importancia esencial de la cooperación
internacional fundada en el libre consentimiento.”
Las
referidas ejecuciones hipotecarias masivas en el actual entorno de
crisis económica-financiera y con alta tasa de desempleo que
imposibilita a las personas costear la financiación de sus
viviendas, conllevan a la práctica de desalojos forzosos, con igual
carácter masivo, incompatibles con las normas del PIDESC y su
realización conculca gravemente otros derechos fundamentales como
“violaciones de derechos civiles y políticos, tales como el
derecho a la vida, el derecho a la seguridad personal, el derecho a
la no injerencia en la vida privada, la familia y el hogar, y el
derecho a disfrutar en paz de los bienes propios”, según
indica en su Observación General n° 7 el Comité de Derechos,
Económicos, Sociales y Culturales, que constituye el intérprete
autorizado del Pacto homónimo en el plano internacional y cuya
interpretación debe ser tenida en cuenta ya que comprende las
“condiciones de vigencia” de este instrumento. La referida
Observación general expresa que “el
término "desalojos forzosos" se
define como “el
hecho de hacer salir a personas, familias y/o comunidades de los
hogares y/o las tierras que ocupan, en forma permanente o
provisional, sin ofrecerles medios apropiados de protección legal o
de otra índole ni permitirles su acceso a ellos”
Según
el Informe de la Relatora Especial sobre una vivienda adecuada,
Raquel Rolnik (Naciones
Unidas A/67/286 Asamblea General)
de fecha 10 de agosto de 2012 “en
España se han ejecutado más de 350.000 hipotecas desde 2007, y en
2011 tuvieron lugar aproximadamente 212 ejecuciones y 159 desalojos
al día. La crisis ha afectado desproporcionadamente a los más
pobres y vulnerables, que fueron los últimos en ingresar en los
mercados hipotecarios y los primeros en sufrir las consecuencias de
las crisis en razón de su escasa resiliencia a las conmociones
económicas y su poca capacidad de pago. Algunas investigaciones
recientes indican que la mayor parte (el 70%) de los impagos
registrados en España guarda relación con la crisis del empleo y
que el 35% de las propiedades ejecutadas pertenecen a migrantes.".
De
acuerdo con los últimos datos del CGPJ en su informe "efectos
de la crisis en los órganos judiciales" en el segundo semestre
de 2012 se han iniciado más de 50.000 procesos de ejecución
hipotecaria por lo que se superarán las 400.000 ejecuciones
hipotecarias desde el inicio de la crisis.
La
violación del derecho a la tutela judicial efectiva y a un
procedimiento con todas las garantías sería a su vez constitutivo
de una violación de derechos fundamentales de las personas de la que
podría devenir responsabilidad del Estado por violación sistemática
de los derechos humanos, puesto que la mencionada violación se
deriva de la aplicación del derecho interno y por la aplicación
masiva ante la que nos encontramos.
TERCERO.-
NORMATIVA DE CONSUMIDORES
La
hipoteca que se ejecuta fue otorgada a una persona física para la
adquisición de una vivienda por lo que goza de la condición de
consumidor según establece el Art. 3 del Real Decreto Legislativo
1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y
otras leyes complementarias (en adelante ROL 1/2007).
De
la lectura del artículo 51 en relación con el 53.3 CE se concluye
que la defensa de los consumidores y usuarios ha de considerarse un
principio general informador del ordenamiento jurídico en un doble
sentido: por una parte, obligando al legislador a adoptar las medidas
normativas precisas y, por otra, atribuyendo a los órganos
encargados de aplicarlas el deber de interpretar las normas en un
sentido favorable a los legítimos intereses de los mismos. Y este
principio se ve reforzado cuando los derechos del consumidor guardan
relación directa con un bien o servicio de uso común, ordinario y
generalizado, como es el caso de los préstamos con garantía
hipotecaria y más cuando son otorgados con la garantía de la
vivienda familiar. La defensa de los consumidores y usuarios es, en
consecuencia, una de las exigencias que derivan del componente social
de nuestro Estado de Derecho que, en palabras del Tribunal
Constitucional en STC 123/1992, de 28 de septiembre, cuya tendencia
siguen otras Sentencias del Tribunal Constitucional 98/1993 y
177/1993 “…significa
una acción tuitiva del más débil o desvalido cuando surge un
conflicto en el cual la prepotencia del contrario le haría ser
siempre el perdedor, para conseguir así la igualdad real o efectiva
de individuos y grupos, a la cual encamina el artículo 9 de la
Constitución y, con ella, la justicia.”
Debiendo
señalar para finalizar que tal y como se indicó en la STC 12/1994,
de 17 de enero, FJ 6, nuestro texto constitucional no consagra
derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos.
CUARTO.-
CUESTIÓN PREJUDICIAL
La
regulación actual del procedimiento de ejecución hipotecaria
español ha sido objeto de numerosas críticas desde múltiples
sectores jurídicos, principalmente dada la indefensión en la que
sitúa al ejecutado.
Estas
dudas jurídicas se han planteado por el Juzgado Mercantil nº 3 de
Barcelona ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a fin de
que valore si el sistema de ejecución hipotecario español respeta
los parámetros mínimos que exige la normativa comunitaria de tutela
de consumidores y usuarios, y ha dado origen a la cuestión
prejudicial C415/2011.
Se
plantea al TJUE si el sistema de ejecución de títulos judiciales
sobre bienes hipotecados o pignorados, establecido en el artículo
695 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con sus
limitaciones en cuanto a los motivos de oposición previsto en el
ordenamiento procesal español, no sería sino una limitación clara
de la tutela del consumidor por cuanto supone formal y materialmente
una clara obstaculización al consumidor para el ejercicio de
acciones o recursos judiciales que garanticen una tutela efectiva de
sus derechos.
Asimismo,
en la cuestión prejudicial se requiere al Tribunal de Justicia de la
Unión Europea a fin de que pueda dar contenido al concepto de
desproporción de la normativa de consumidores a la posibilidad de
vencimiento anticipado en contratos proyectados en un largo lapso de
tiempo por incumplimientos en un periodo muy concreto, a la fijación
de intereses de demora abusivos, y a la fijación de mecanismos de
liquidación de los intereses variables realizados unilateralmente
por el prestamista vinculados a la posibilidad de ejecución
hipotecaria, dado que permiten al deudor ejecutado que articule su
oposición a la cuantificación de la deuda en el propio
procedimiento ejecutivo, remitiéndole a un procedimiento declarativo
en el que cuando haya obtenido pronunciamiento definitivo la
ejecución habrá concluido o, cuando menos, el deudor habrá perdido
el bien hipotecado o dado en garantía, cuestión de especial
trascendencia cuando el préstamo se solicita para adquirir una
vivienda y la ejecución determina el desalojo del inmueble
La
Comisión Europea en su informe de febrero de 2012, aportado al
procedimiento, advierte que la LEC no respeta el derecho comunitario
si mantiene un sistema de oposición por cláusulas abusivas que sólo
se puede activar una vez efectuado el lanzamiento al deudor, y si los
Intereses moratorios que se pudieran aplicar al deudor fueran
desproporcionados.
Las
conclusiones de la Abogada General del TJUE, presentadas el 8 de
noviembre de 2012, son contundentes al sostener que la normativa
española sobre ejecuciones hipotecarias vulnera la normativa
comunitaria, dado que es incompatible con la Directiva 93/13/CEE del
Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los
contratos celebrados con consumidores. Estima que no supone una
protección efectiva contra las cláusulas abusivas del contrato que
el consumidor que pretende instar la nulidad de las cláusulas deba
soportar sin posibilidad de defensa la ejecución hipotecaria, la
subasta de la vivienda y el desalojo de la misma, y que solo con
posterioridad esté legitimado para ejercitar la acción de daños y
perjuicios. La Directiva europea exige que el consumidor disponga de
un recurso legal eficaz para demostrar el carácter abusivo de las
cláusulas del préstamo que permita detener la ejecución forzosa.
Considera que la efectividad de los derechos reconocidos por la
Directiva exige que el órgano judicial que conoce del procedimiento
declarativo deba disponer de la posibilidad de suspender de forma
provisional el procedimiento ejecutivo, con objeto de detener la
ejecución forzosa, hasta que se haya comprobado el carácter abusivo
de una cláusula contractual, de modo que se impida que el
procedimiento ejecutivo cree en perjuicio del consumidor una
situación como la pérdida de la vivienda que posteriormente sea de
muy difícil o imposible reparación.
Por
ello desde el momento en que la Ley actual, de forma flagrantemente
contraria al derecho comunitario, ha impedido poder plantear
oposición en este procedimiento se ha impedido hacer uso del derecho
a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los
recursos y de aplicación del principio de legalidad. Debe señalarse
que aunque se trate de las conclusiones y no de la sentencia, lo
cierto es que viene apoyado por el informe de la Comisión Europea, y
que a todas luces merece el consenso jurídico.
Y
mientras ello no se permita y tenga su reflejo legal expreso, dado el
perjuicio irreparable que puede causarse al ejecutado, o bien el
procedimiento debe quedar suspendido o bien SSª debe de admitir de
oficio la nulidad de las presentes actuaciones, retrotraerlas a la
admisión de la demanda, apreciar si existen o no clausulas abusivas
y darme la posibilidad de poder plantear oposición .
En
este punto, es preciso recordar que el Tribunal Constitucional en su
Declaración del Pleno del Tribunal Constitucional 1/2004, de 13 de
diciembre de 2004, reafirmó la primacía del Derecho comunitario
sobre Derecho interno entre el que se encuentra el texto
constitucional estableciendo que "Reiteramos
el reconocimiento de esa primacía de las normas del Ordenamiento
comunitario, originario y derivado, sobre el interno, y su efecto
directo para los ciudadanos.
QUINTO.-
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
A
resultas de lo planteado, y siendo probable que el procedimiento de
ejecución hipotecaria de España sea considerado por el TJUE
contrario a la normativa sobre consumidores, se estaría vulnerando
el derecho a la tutela judicial efectiva, al derecho de defensa de
los deudores hipotecados y a la prohibición de indefensión, y es
imperativa para el juzgador la protección de derechos fundamentales
en el procedimiento y su actuación urgente.
SEXTO.-
SUSPENSIÓN INMEDIATA DEL PROCEDIMIENTO
Se
interesa así mediante el presente escrito se proceda a la suspensión
del curso de las actuaciones por los motivos que se fundamentan a
continuación:
I.-
POR PENDENCIA DE LA SENTENCIA DEL TJUE
Dado
el consenso jurídico con las conclusiones de la Abogada General del
TJUE y la relativa inminencia de la Resolución del TJUE en las
próximas semanas, es absolutamente necesaria la suspensión de las
actuaciones, en aras de evitar, como preventivo de la cosa juzgada,
la promoción de otro procedimiento entre las mismas partes, y el
mismo objeto o proceder en su caso a la nulidad de las presentes
actuaciones, por ende procede paralizar el presente procedimiento por
el principio de economía procesal en aras de evitar la simultánea
tramitación de dos procesos.
Señalamos
en base a la reiterada jurisprudencia comunitaria que la normativa
reguladora de los procedimientos de ejecución hipotecaria es ilegal,
inconstitucional y contraria al derecho comunitario. Pero aún en el
caso de que se considerara que dicha cuestión prejudicial tratara de
una cuestión novedosa que hiciera preciso el pronunciamiento por
parte del tribunal debería decretarse igualmente la suspensión
inmediata del presente procedimiento. Nos basamos en dicha petición
a un caso similar planteado por una entidad bancaria el BBVA que
solicitó, y obtuvo, la suspensión de un procedimiento INAUDITA
PARTE, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva
resuelto por medio de Auto del TC 16/2011 de 25 de febrero de 2011.
Tal
como consta en dicho auto la entidad recurrente solicitaba la
suspensión inaudita parte en la propia providencia de admisión a
trámite, por razones de urgencia excepcional, de las resoluciones
judiciales impugnadas asimismo razonaba la entidad bancaria
recurrente en amparo que, de no acordarse la suspensión interesada,
se ocasionaría un perjuicio irreparable no solo a la propia
recurrente sino también a sus clientes. La entidad bancaria
solicitaba, y OBTUVO, la tutela cautelar inaudita parte alegando que
esa decisión se dictaba en un escenario de absoluta perentoriedad y
de especialísima urgencia. EL TC admitió dicha petición y
desestimó el recurso de súplica presentado por el Ministerio fiscal
argumentando:
Pues
bien, es justamente la concurrencia en el presente caso de una
circunstancia de urgencia excepcional […] por la que, en aplicación
de previsto en el art. 56.3 LOTC, se acordó́ la inmediata
suspensión cautelar de la providencia de 29 de noviembre de 2010,
del Auto de 20 de octubre de 2010 y de la providencia de 27 de enero
de 2011 del Juzgado de Primera Instancia núm. 87 de Madrid, en
procedimiento de diligencias preliminares núm. 1711-2010. En efecto,
la ejecución de las referidas resoluciones judiciales […] habría
producido un perjuicio de imposible o muy difícil reparación que
hubiera convertido en inútil el recurso de amparo interpuesto por
BBVA. […] siendo evidente que de haberse consumado […] el recurso
de amparo interpuesto por BBVA habría perdido su finalidad,
convirtiendo en ineficaz un eventual pronunciamiento de este Tribunal
estimatorio de la alegada vulneración del derecho a la intimidad y a
la protección de los datos personales (art. 18.1 y 4 CE).
Pues
bien si esa petición de un listado suponía una situación de
perentoriedad y extrema urgencia para la entidad financiera a la que
se concedió amparo qué no decir de la situación de las más de
50.000 familias con procedimientos de ejecución hipotecaria
presentados en el presente año y que serán 100.000 al finalizar el
mismo. Personas que van a ser desposeídas de sus casas en base a
procedimientos de ejecución hipotecaria ilegales, contrarios a los
derechos humanos y las más elementales normas de Justicia condenando
a familias sin recursos a la calle y con una condena de por vida, o
si se quiere hasta la muerte, por el único pecado de querer tener un
techo donde poder dormir. Si SSª no acordara con carácter inmediato
la suspensión del procedimiento o la retroacción de todas las
actuaciones hasta el momento de presentación de la demanda lo que
debería llevar a cabo es decretar la inmediata suspensión del
procedimiento permitiéndome, en su caso, plantear los recursos
correspondientes ante SSª y el TC.
De
igual modo SSª podría decretar la suspensión del procedimiento
hasta en tanto el TJUE no se pronunciara sobre la adecuación a la
normativa comunitaria del procedimiento de ejecución hipotecaria
teniendo en cuenta que afecta a derechos humanos esenciales
reconocidos en nuestra Constitución como son el derecho a la
vivienda y el derecho a la vida porque es incontestable que a la luz
de los desgraciados últimos acontecimientos las ejecuciones
hipotecarias ponen en peligro el derecho a la vida y a la integridad
física y moral establecida como derecho fundamental en el artículo
15 de la CE.
SSª
tiene en este escrito los fundamentos jurídicos y morales, para
decretar la inmediata suspensión de no tan sólo este sino de todos
los procedimientos de ejecución hipotecaria que se tramitan ante
este juzgado y paralizar las prácticas contrarias a Derecho que se
vienen llevando a cabo contra miles de ciudadanos. Esta en su mano
que los ciudadanos ejecutados en este juzgado puedan salir del túnel
del terror hipotecario y hacer prevalecer sus derechos.
II.-
POR PREJUDICIALIDAD CIVIL
Se
interesa asimismo se proceda a la suspensión del presente
procedimiento, de conformidad con el artículo 43.I de la LEC que
textualmente dicta “cuando
para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir
acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto
principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal
civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a
petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria,
podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las
actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el
proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial”.
En
este orden de cosas, sobre el objeto del presente litigio está
pendiente la resolución de la Petición (hecho cuarto) de decisión
prejudicial presentada por el Juzgado Mercantil de Barcelona (España)
el 8 de agosto de 2011 — Mohamed Aziz/Caixa d'Estalvis de
Catalunya, Tarragona i Manresa (Catalunyacaixa) (Asunto C-415/11)
(2011/C 331/10), suspensión que deberá de mantenerse hasta que
finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial, en
tanto la decisión del TJUE es base lógico jurídica necesaria para
la resolución del presente procedimiento, atendiendo así a la
seguridad jurídica a fin de evitar posiciones contradictorias.
En
el presente caso, la petición sobre suspensión se solicita por este
compareciente, motivo por el que se solicita de ese Juzgado, se dé
traslado de la misma a la contraparte a fin de que en el plazo
concedido al efecto pueda en su caso prestar el consentimiento
necesario al que se refiere el precepto referenciado supra.
SÉPTIMO.-
PLANTEAMIENTO SUBSIDIARIO DE CUESTIÓN PREJUDICIAL
Por
medio del presente escrito manifiesto que me siento en grave
indefensión, sin posibilidad de hacer efectivo mi derecho a la
defensa por las graves deficiencias procesales, en criterio
concurrente con la Plataforma de Afectados por la Hipoteca,
organismos defensores de los derechos humanos, organizaciones de la
sociedad civil, organismos de defensa de los derechos humanos y de la
abogada general del TJUE.
Es
por este motivo por el que le solicito que en caso de no apreciar la
suspensión por los motivos descritos precedentemente, considere ese
Juzgado, de manera subsidiaria proceder de oficio al planteamiento de
cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de Luxemburgo, en los
mismos términos que la presentada por el Juzgado Mercantil de
Barcelona (Asunto C-415/11), ante el TJUE, antes de quedar los autos
conclusos para dictar la correspondiente resolución judicial, dando
traslado a las partes para que alegaren lo que su derecho les
conviniere cuanto a la posibilidad de plantear dicha cuestión, en
base a la jurisprudencia comunitaria antes descrita toda vez que ya
han sido reiterados y reconocidos por nuestros propios tribunales, la
obligación de poder declarar de oficio en cualquier procedimiento la
existencia de clausulas abusivas así como la necesidad de que los
ciudadanos ejecutados en los procedimientos hipotecarios tengamos la
posibilidad de poder plantear en los mismos la existencia de
clausulas abusivas como motivo de oposición sin tener que remitirnos
a un procedimiento declarativo posterior.
En
base a la jurisprudencia comunitaria sobre el examen de oficio por el
tribunal de las cláusulas abusivas, en el resto de procedimientos de
ejecución hipotecaria que se tramitan en este Juzgado, SSª de
oficio puede plantear también esta cuestión.
Por
todo ello,
SOLICITO
AL JUZGADO: Que
tenga por presentado el escrito y por realizadas las manifestaciones
contenidas en el cuerpo del mismo acordando la suspensión inmediata
del mismo hasta en tanto en cuanto no se lleve a cabo la modificación
en la Ley procesal que permita el planteamiento de motivos de
oposición basado en la existencia de clausulas abusivas o,
subsidiariamente la declaración de nulidad de actuaciones y petición
de retroacción al momento procesal de admisión de la demanda, o en
su caso, proceda a plantear cuestión prejudicial en los mismos
términos que la presentada por el Juzgado Mercantil nº 3 de
Barcelona (Asunto C-415/11), ante el TJUE.
Por
ser justicia que pido en Zaragoza a 15 de noviembre de 2012
OTROSI
DIGO PRIMERO: Que
para el supuesto de que SSª considerara que este escrito debe ser
presentado por Abogado y procurador me sea notificada dicha
resolución, y sea igualmente suspendido el procedimiento a los
efectos de solicitud de Justicia Gratuita o presentación por el
letrado de oficio que pudiera representarme.
Por
ello,
SOLICITO:
Que
tenga por hechas las manifestaciones anteriores, a los efectos
oportunos y acuerde de conformidad.
OTROSI
DIGO SEGUNDO: Que
dado que la presente petición se formula amparandose en el
incumplimiento del Estado español de una normativa comunitaria que
en modo alguno me puede ser imputada, que en tanto en cuando se
mantengan las causas de suspensión ello no me suponga mayores
perjuicios derivados de la continuidad en el devengo de los intereses
moratorios.
Por
ello, nuevamente,
SOLICITO:
Que
tenga por hechas las manifestaciones anteriores, a los efectos
oportunos y acuerde de conformidad.
Fdo.
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