viernes, 17 de mayo de 2013

CANJE DE ACCIONES EN BANKIA. RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD A LA DEFENSORA DEL PUEBLO

ASUNTO: RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD A RESOLUCION DEL FROB, AMPARADA EN LEY 9/2012. (CANJE POR ACCIONES DE INSTRUMENTOS PRODUCTOS HIBRIDOS Y DEUDA SUBORDINADA).


A LA ATENCION DE LA DEFENSORA DEL PUEBLO.



Estimado Sra. Defensora del Pueblo:

La Asociación de Clientes Financieros (ACF), viene a solicitar de esta Institución, la interposición de un Recurso de Inconstitucionalidad, a la Resolución de 16 de abril de 2013, de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, por la que se acuerdan acciones de recapitalización y de gestión de instrumentos híbridos y deuda subordinada en ejecución del Plan de Reestructuración de Grupo BFA-Bankia, aprobado el 27 de noviembre de 2012 por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria y el Banco de España y el 28 de noviembre de 2012 por la Comisión Europea.

Dicha solicitud, la hacemos al amparo del artículo 14 de la Constitución Española, que habla de la igualdad ante la ley.

Consideramos que la Resolución del FROB, tiene carácter discriminatorio,
al ofrecer a unos clientes de determinadas emisiones canje por acciones y a otros canje por otros prodcutos bancarios, sin que resulte de la lectura de dicha Resolución, una explicación motivada de por qué se hace dicha selección, vulnerando de esta forma el derecho a la igualdad de todos los españoles.

Concretamente dice la Resolución lo siguiente:

BOE Núm. 93 Jueves 18 de abril de 2013 Pág. 29960

En relación con lo anterior procede reiterar que el artículo 44 en relación con el artículo 40 de la Ley 9/2012 faculta a este organismo para obligar a los titulares de los valores a reinvertir el precio de recompra «en algún otro producto bancario».

En atención a lo expuesto y con el objeto de garantizar la proporcionalidad e idoneidad de las medidas adoptadas, asegurando en todo caso el cumplimiento de los principios que deben regir el procedimiento de reestructuración en que se encuentra la entidad, la facultad de elección conferida a los titulares de deuda subordinada a vencimiento se realizará en los términos que se describen más adelante.”

Pág. 29961

No obstante, hay que prever una opción de las dos posibles como aplicable con carácter subsidiario y para el caso de ausencia de elección en plazo, de manera que finalizado el plazo de quince (15) días naturales que se concederá al efecto, si los titulares afectados no han realizado elección alguna, se aplicará como subsidiaria para cada una de las emisiones con derecho de opción (mayoristas o minoristas), la opción con mayor valor económico de las dos ofrecidas, comparando el valor de reinversión de las acciones con el precio de recompra y importe efectivo a reinvertir del depósito o deuda senior ofertada como alternativa a las mismas, conforme a lo establecido en el acuerdo octavo siguiente (apartado 4.B –Determinación del precio de recompra y reinversión de cada emisión. Términos de la facultad de elección–).”

Como vemos en este párrafo se da la facultad de elección a determinadas emisiones.

Como vemos a continuación a estas Obligaciones se les da derecho de opción.

(incluimos gráfico)


Aquí se les da la opción de deuda senior:

(incluimos gráfico)

Aquí se da derecho de elección a los inversores mayoristas:

(incluimos gráfico)


aquí como podemos ver se permite a unos si a otros no optar por depósitos con mucha mayor calidad que un canje por acciones.


(incluimos gráfico)


Sin ánimo de ser exhaustivos, podemos ver como de la lectura detallada de la Resolución del Frob, existe una clara facultad de elección según las emisiones de que se trate, y de ahí nuestra petición de elevación al Tribunal Constitucional por discriminación, para que lo estudie el Alto Tribunal.

AMPLIACION DE CONTENIDOS Y ARGUMENTOS.

Nos encontramos ante una inseguridad jurídica y doble legislación que afecta y modifica las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas de este caso, dividida en dos períodos cronológicos:

a) Por parte de las entidades referidas, de una parte la inseguridad jurídica que supone la práctica que realizan Caja Madrid y Bancaja fundamentalmente y posteriormente Bankia, con la emisión, comercialización y venta de participaciones preferentes según los argumentos y hechos relatados, tanto por los informes de la Institución del Defensor del Pueblo, como por los informes de la CNMV, en este sentido nos remitimos al último informe de 13 de febrero de 2013, enviado a la Audiencia Nacional, que explica completamente toda la mecánica que se ha llevado en la comercialización fraudulenta de estos productos, y que estarían localizados entre mayo-junio 2009 período de suscripción, hasta el 11 de noviembre de 2011, fecha en que Bankia deja de emitir órdenes de venta en el mercado interno.

b) Por parte del Frob ejecutando las órdenes y leyes emitidas por el Gobierno en dirección a conseguir un plan de recapitalización por la vía de una linea de crédito internacional, y que irían desde el 23 de julio de 2012, en el que se aprueban inyecciones de capital a Bankia según un acuerdo suscrito entre el Gobierno español y la Comisión Europea acuerdo recogido en el MOU Memorándum de Entendimiento, publicado en el BOE el 10 de diciembre de 2012, previa asunción de pérdidas por parte de los clientes y canje obligatorio por acciones.

La validez de esta nueva legislación financiera realizada po el Gobieno durante 2012 y 2013, puede afectar al fallo de los tribunales españoles, tanto en las demandas ya interpuestas, como en la oleada de nuevas demandas, que van a surgir a partir de los canjes por acciones

Dicha legislación realizada por el Gobierno a lo largo del año 2012 en lo referente a la cuestión de aplicar un canje obligatorio por acciones de las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas de Bankia, marco jurídico establecido a partir del Memorándum de Entendimiento (MoU) de 23 de julio de 2012 y posterriores leyes de aplicación y desarrollo, siendo la principal la ley 9/2012, con las cuales se da soporte legal a este canje, así como la Resolución del 16 de abril de 2013 del Frob, que ejecuta el plan de reestructuración y recapitalización indicando las condiciones concretas en las que se va a hacer dicho canje, fija el precio de las acciones, indica la asunción de pérdidas calculadas y desarrolla la amortización anticipada de las participaciones preferentes objeto del presente caso. Estarían además afectadas todas aquellas leyes, órdenes ministeriales y resoluciones emitidas en relación al arbitraje, en especial el Real Decreto-ley 6/2013, de 22 de marzo, de PROTECCIÓN A LOS TITULARES DE DETERMINADOS PRODUCTOS DE AHORRO E INVERSIÓN y otras medidas de carácter financiero.

Las condiciones sustanciales del contrato que rige las particiones preferentes y obligaciones subordinadas, se modifican por acuerdo entre el Gobierno y la Comisión Europea, por medio del Memorándum de Entendimiento (MOU), que decidió que los clientes asumieran pérdidas, y pasasen a ser accionistas por medio de un canje obligatorio, como condición indispensable para la concesión de una línea de crédito al Estado español de hasta 100.000 millones de euros.

El FROB indica en su artículo 52.1 de la ley 9/2012, que asume la responsabilidad de determinar los instrumentos idóneos para llevar a cabo la reestructuración en este caso de Bankia..

La Ley 18/2012 introduce el tratamiento excepcional de las participaciones preferentes en
los términos recogidos por dicho Real Decreto Ley.

El FROB afirma en su Resolución del 16 de abril de 2013, que la reestructuración de Bamkia, descansa en dos pilares, en el FROB en primera instancia y a continuación en los clientes que tengan productos híbridos, que necesariamente deberán asumir las pérdidas que les correspondan, en pro de la estabilidad financiera.

VIOLACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES, EN RELACION CON EL CANJE POR ACCIONES DE LAS PARTICIPACIONES PREFERENTES Y OBLIGACIONES SUBORDINADAS DE BANKIA.

MODIFICACIONES SUSTANCIALES DE LAS CONDICIONES DEL CONTRATO

Desde diciembre de 2012, a abril de 2013 afiliados a la Asociación de Clientes Financieros (ACF), se han personado como acusación particular, en 2 procedimientos uno el ya conocido como caso Bankia, abierto por Upyd y el 15MpaRato, en 2012, fundamentalmente respecto a la salida a Bolsa, y otro abierto recientemente en abril de 2013, específico sobre participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, precisamente a partir del conocimiento público del famoso informe secreto de CNMV. Los dos procedimientos están actualmente en trámite en la Audiencia Nacional, y llevados por el juez Andreu, en ambas causas nuestros afiliados actúan como demandantes perjudicados, en representación de otros muchos afectados por estos hechos, y nuestra Asociación les proporciona el soporte jurídico y los datos y conocimientos legales, económicos y financieros que el seguimiento realizado por nuestra Asociación nos ha permitido recopilar.

En nuestra opinión se vulneran el artículo 50.1 sobre defensa de los consumidores de la Constitución Española y la Ley General de los Consumidores del 2007.

La Ley 18/2012 introduce el tratamiento excepcional de las participaciones preferentes en
los términos recogidos por dicho Real Decreto Ley.

De esta forma, aquellas entidades de crédito que presenten déficit de recursos propios
como consecuencia de la aplicación de las nuevas provisiones podían incluir en el plan de
saneamiento la solicitud de diferir por un plazo no superior a 12 meses el pago de la remuneración
prevista de las participaciones preferentes o instrumentos de deuda obligatoriamente convertibles en acciones que tuvieran en circulación antes del 12 de mayo de 2012 o canjeados por los anteriores.

Transcurrido ese plazo, el pago de la remuneración solo podrá efectuarse cuando
se disponga de beneficios o reservas distribuibles suficientes, y no exista un déficit de
recursos propios en la entidad de crédito emisora o dominante.

Las condiciones sustanciales del contrato que rige las particiones preferentes y obligaciones subordinadas, se modifican por acuerdo entre el Gobierno y la Comisión Europea, por medio del Memorándum de Entendimiento (MOU), que decidió que los clientes asumieran pérdidas, y pasasen a ser accionistas por medio de un canje obligatorio, como condición indispensable para la concesión de una línea de crédito al Estado español de hasta 100.000 millones de euros. Sin embargo este acuerdo se realiza sin intervención de los clientes, que deberían resolver sobre esta situación por medio de la Asamblea General de Partícipes, según el folleto de emisión de las participaciones preferentes de Caja Madrid Finance Preferred, de 7 de julio de 2009, y que es legalmente el contrato que rige las participaciones preferentes de Caja Madrid y que es el objeto de este litigio por ser la mayor emisión en circulación por valor de 3.000 millones de euros, y que es el que el FROB junto a otras emisiones de Bankia, canjea obligatoriamente por acciones, previa asunción de pérdidas.

Estas modificaciones de contrato, implican unas serias debilidades en el proceso de reestructuración de Bankia, en perjuicio de los clientes. Este es el caso de la implantación de una amortización anticipada de dicha emisión, pues la fecha de amortización (voluntaria), sería en 2014, para cuyo fin el Gobierno español se dirigió a un numero determinado de instituciones nacionales e internacionales, con funciones o relacionadas con el sector bancario, mediante comunicación y negociación individual y pidiendo su aceptación y apoyo a éstas nuevas condiciones, pero dejando fuera de dichos contactos a los propios afectados. Ante esta situación, la Asociación de Clientes Financieos (ACF) planteó en solitario, la convocatoria de la Asamblea General de Partícipes contra la decisión del FROB propietario último del Banco Financiero y de Ahorros BFA), y accionista de Bankia, tanto con solicitudes al emisor de las participaciones preferentes, como al FROB, Banco de España, como en escrito remitido al Ministro de Economía y a distintos agentes representativos de los consumidores, sindicatos, asociaciones empresariales de la Banca (AEB y CECA), como a los propios afectados y medios de comunicación en general, incluyéndose escritos remitidos a la Fiscalía en este sentido.

El silencio por parte de Bankia, como del FROB y del Gobierno a estos requerimientos, y la continuación de los planes de ejecución por parte del FROB, así como la desestimación de la Fiscalía de intervenir en este asunto, suponen la desestimación de nuestra petición de amparo a los derechos de los clientes.

Estos silencios y desestimación expresa de la Fiscalía, dejan a los clientes y a sus representantes sin capacidad de combatir este tipo de actuaciones unilaterales del Gobierno, y de la propia entidad financiera Bankia, y recortan los derechos de todos los consumidores en la defensa colectiva de las condiciones sustanciales de la contratación.

ACF no ha desistido en lo que hemos considerado una vulneración de la libertad de los consumidores, y mantiene su argumentación hasta llegar a plantear que intervenga el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, en reposición y defensa de los derechos constitucionales de los clientes afectados, para que se anulen las resoluciones administrativas y legales decretadas por el Gobierno, instando a restablecer el derecho vulnerado.

El FROB y la Dirección de Bankia deben entender y aceptar, que las modificaciones sustanciales de las condiciones del contrato no pueden ser objeto de negociación con la Comisión Europea, y moneda de cambio para la concesión de una línea de crédito individual, al Estado español, puesto que estamos hablando de una amortización anticipada ilegal, pues hasta el año 2014 no es posible dicha amortización.


NUEVOS FUNDAMENTOS DE LA INCONSTITUCIONALIDAD.

Una de las cuestiones principales, además de la vulneración del artículo 14 de la Constitución, es si la obtención de liquidez de las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas de Bankia, al hacer el canje obligatorio por acciones y la asunción de pérdidas de los clientes, decretada por el Gobierno, es Constitucional, o si por el contrario dicho canje obligatorio y asunción de pérdidas, vulnera derechos fundamentales de la persona recogidos en la Constitución Española, como sostienen los clientes afectados, cuestión que también extienden al arbitraje, al cuestionar diversos aspectos del mismo que también entienden vulneran la Constitución en este caso por discriminación.


ANTECEDENTES.

La justificación que ofrece el FROB entre otras para este canje obligatorio, sería que actualmente prácticamente no hay mercado para estos productos, no se cobra la remuneración en las participaciones preferentes de Caja Madrid desde hace 1 año, y en consecuencia los clientes tienen atrapado su dinero, no existiendo liquidez, ni movimientos de venta a partir del 11 de noviembre de 2011 que Bankia suspende la compra y venta de estos productos en el mercado interno por órdenes de la CNMV de 13 de octubre de 2011. Sin menoscabo de que hay clientes a los que se les vendió entre el 13 de octubre de 2011 fecha de la prohibición de venta por parte del supervisor, y el 11 de noviembre de 2011 fecha en que Bankia suspende las compras y ventas, así nos encontramos con nuevos clientes a los que se les ha vendido en un período de prohibición de la venta, un producto que además ahora se convierte en acciones, doble ilegalidad por tanto.

Estas ventas realizadas durante durante casi un mes, no son tenidas en cuenta por la Resolución del 16 de abril del FROB, a pesar de que conoce de la existencia de dichas ventas, por tanto la indefensión es aún mayor de esos clientes.

La falta de liquidez, vendría derivada de la situación de pérdidas de Bankia.

El 10 de de diciembre de 2012 el BdE publicaba los planes de recapitalización de todas las entidades que requieren inyecciones de recursos públicos. La Comisión Europea aprobaba ese día la aprobación de los planes de reestructuración de las entidades integrante del denominado Grupo 2.

Con esta decisión se culminaba un importante hito en el proceso de reestructuración del sector bancario (indicaba el FROB). Tras la decisión del pasado 28 de noviembre referida a las entidades del Grupo 1 entre las que se encuentra Bankia, se completaba con la decisión de la Comisión Europea, la aprobación de la totalidad de los planes de reestructuración/resolución de las entidades que requieren de ayuda pública para cubrir las necesidades de capital identificadas en el ejercicio de resistencia llevado a cabo por Olyver Wyman. Con ello las entidades estarían recapitalizadas y podrían cumplir con los requisitos de 9% de capital de máxima calidad exigido

Para BFA-Bankia el Informe de Valoración Económica realizado por el FROB, fue de (valor negativo) – 10.444.000.000, y de (valor negativo) -4.148.000.000 para Bankia.

El capital que recibirá BFABankia se estima por el FROB en 24.743.000.000 millones de euros aproximadamente. Esta cantidad es minorada gracias a la transmisión de activos problemáticos a la Sareb y a la asunción de pérdidas por parte de los tenedores de participaciones preferentes y deuda subordinada.
Cabe considerar dos fondos del asunto, uno general y otro particular, como indicaremos posteriormente. Si analizamos los dos fondos del asunto, nos encontramos con que el primer fondo (el general), hace referencia al artículo 50.1 sobre defensa de los consumidores en la constitución española y ley general de los consumidores del 2007.

En el segundo fondo (el particular), nos referimos a la normativa que alrededor del FROB afronta el problema de las preferentes y obligaciones subordinadas, mediante una decisión:

su conversión obligatoria en acciones, así como la puesta en marcha de un arbitraje cuya aceptación, impide la judicialización del asunto.

CHOQUE DE DOS LEYES.

Por tanto nos encontramos con el choque de dos leyes:

a) la Constitución Española en su artículo 50.1 y la normativa general que rige los derechos de los consumidores de 2007 por un lado,

b) y de otro, la legislación aplicada actualmente por el FROB vía reales decretos del Gobierno, que obligan a la asunción de pérdidas y un canje por acciones de las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas.

Dirimir el choque de leyes, la supremacía y/o prevalencia de una sobre otra, y la Constitucionalidad o Inconstitucionalidad del decreto del Gobierno, ejecutado por el FROB, es lo que plantean como asunto central a resolver los clientes demandantes en su cuestión de Inconstitucionalidad, que abiertamente apuestan por considerar dicho canje como Anticonstitucional.

LAS 2 VISIONES SOBRE LA LIQUIDEZ PARA LOS CLIENTES.

a) El FROB sostiene que el canje por acciones, permitirá dar no solo liquidez a los clientes que las compraron, sino que incluso les permitirá recuperar una gran parte de su dinero, con (en determinados supuestos), recuperaciones del 100 % por la vía incluso de un arbitraje diseñado al efecto.

b) Los clientes demandantes sostienen por el contrario, que no solo no les da una liquidez real, puesto que no se hace una devolución del 100% nominal de la participación y/u obligación subordinada comprada en su día, sino que el canje por acciones, en la práctica y dada la situación de la entidad es un valor ficticio e irreal, pues y aunque se ha fijado el precio de la acción en 0.01 para accionistas, y 1,35 para preferentes/subordinadas, dependerá en todo momento del libre juego de la bolsa, y por tanto imposible de saber, si bien la tendencia es de que su valor como así se ha demostrado en su histórico del último año ha sido de valor negativo, por lo que entendemos que la pérdida del dinero suscrito en su día en los productos es una pérdida segura y próxima al 95-100%.

Con el agravante de que nos encontramos ante una masa social de clientes, (se calculan 400.000) que son ahorradores, sin experiencia alguna en el juego bursátil, por lo que están en la más absoluta indefensión, dado su desconocimiento real del mercado de la bolsa, y los movimientos especulativos de la misma.

En la práctica es someter a ciudadanos con 50, 60, 70, 80 años, incluso de más edad, a apostar frente a brókers profesionales, es como meter a un analfabeto a hacer un examen de acceso a la universidad frente a licenciados en derecho, economía, filosofía o geografía, es sencillamente imposible competir, no tienen posiblidad alguna de recuperar su dinero, y si lo hacen será en cantídades ínfimas, con pérdidas que pueden pasar del 40% actual que les marca el gobierno, a pérdidas superiores al 95 % es decir están abocados a una pérdida segura de sus ahorros de toda su vida.

¿Quién va a asesorar a estos cientos de miles de clientes de Bankia, para que vendan al mejor precio?. ¿Los mismos empleados de Caja Madrid y Bancaja que en sus sucursales de toda la vida, les vendieron unas participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, que y fruto de sus consejos les animaron a comprar estos productos, diciéndoles que era un plazo fijo, recuperable en 24-48 horas y plenamente asegurados, y que posteriormente descubrieron, que era una deuda perpetua, no tenían liquidez y les han arruinado?, ¿aquéllos empleados de sucursal, con los que han cruzado enfrentamientos diarios, con casos incluso de que no se hablan con ellos, ante los que han hecho concentraciones, ante su sucursal, con una entidad a la que incluso han demandado, van a ser los profesionales idóneos, para aconsejarles?, ¿tienen conocimientos bursátiles suficientes, dichos empleados para afrontar este reto de decidir, cómo y cuándo vender las acciones?.

Evidentemente la respuesta a todas estas preguntas es sencillamente negativa. Y entonces ¿quién va a asesorar a estos clientes, cómo van a vender, cuándo, con qué criterio?. Los cientos de miles de clientes de Bankia, al convertirse en accionistas, están sencillamente perdidos a su suerte, están solos a la hora de decidir y por tanto y debido a su desconocimiento, sus imprevisibles decisiones de vender las acciones, no hacen sino anticipar una venta de acciones ruinosa económicamente asegurada de antemano.



FONDO DEL ASUNTO. General.

Art. 51-1 de la Constitución,
Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos.

Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de Noviembre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Art 82-1: Concepto de cláusula abusiva
Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.
Artículo 83-1 - Nulidad de las cláusulas abusivas
Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas.

En la medida en que la legislación equipara cláusula con práctica abusiva, ha de estimarse que el efecto de nulidad es predicable de cualquiera de ellas, por lo que cuando, como es en este caso, una práctica por su importancia y determinación es causalmente explicativa de la celebración del contrato habrá de acordarse la nulidad de contrato que derive de la misma.

En este sentido la Inconstitucionalidadl, vendría motivado por lo siguiente:

El emisor de las participaciones preferentes del año 2009 objeto del litigo actual, es Caja Madrid Finance Preferred, el Garante es Caja Madrid, en el momento de la emisión.

En diciembre de 2010 como consecuencia del SIP se crea el Banco Financiero y de Ahorros, que se queda con laas participaciones preferentes, y obligaciones subordinadas de Caja Madrid, Bancaja y el resto de Cajas producto de la fusión. Por tanto esto quiere decir que el garante de la emisión de participaciones preferentes de Caja Madrid es el Banco Financiero y de Ahorros.

El folleto de emisión habla de que únicamente podrá haber amortización anticipada de las participaciones preferentes, en el caso de disolución del Emisor, del Garante o de ambos a la vez, pero en este caso no hay disolución del Garante, puesto que el Banco Financiero y de Ahorros sigue existiendo con sus activos y pasivos, si bien con la conversión de las participaciones preferentes convertibles en acciones del FROB en mayo de 2012, Banco Financiero y de Ahorros, en realidad es el FROB puesto que tiene el 100 % de las acciones, lo cual quiere decir que el garante de la emisión habría pasado de ser en la emisión de 2009 Caja Madrid, a posteriormente en diciembre de 2010 el Banco Financiero y de Ahorros BFA, y con la conversión en acciones de mayo de 2012 el actual garante de la emisión sería el FROB, y todo ello porque aunque el valor de BFA era negativo, con la inyección de capital del 26 de diciembre de 2012, vuelve a tener el Banco Fianciero y de Ahorros, equilibrio contable, así el 3 de septiembre de 2012 con una aportacion de 4.500 millones y posteriormente en diciembre de 2012 por importe de 13.459.000 de euros, ambas vía FOB.

Siendo condición para dichas inyecciones de capital un acuerdo suscrito en el MOU de 23 de julio de 2012, publicado en el BOE el 10 de diciembre de 2012.

El FROB indica en su artículo 52.1 de la ley 9/2012, que asume la responsabilidad de determinar los instrumentos idóneos para llevar a cabo la reestructuración en este caso de Bankia. Y dentro del ejercicio de sus responsabilidades, ha decidido amortizar anticipadamente las participaciones de Caja Madrid y hacer que los tenedores de las mismas (los clientes) asuman las pérdidas correspondientes de dicha amortización, mediante una recompra de las mismas a precio de mercado y su canje forzoso por acciones de Bankia.

Se hace así corresponsable a los tenedores de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas de Caja Madrid fundamentalmente y también de Bancaja, de las necesidades de capital que tiene el Banco Financiero y de Ahorros BFA y Bankia, es decir se les hace responsables a los clientes de las pérdidas de la entidad, y se les obliga doblemente a pagar.

De una parte pagan todos los españoles (incluidos los clientes que tienen estos productos), puesto que el FROB es el que inyecta el capital y por lo tanto es el Estado que ha tenido que pedir una línea de crédito y firmar un acuerdo internacional con Bruselas conocido como Memorándum de Entendimiento (MOU).

Y además de pagar con sus impuestos, y recortes sociales por la vía del Estado, se les obliga a pagar otra vez, ésta vez como clientes de una Entidad, en la que no han tenido la más mínima oportunidad de decidir absolutamente nada de la gestión, puesto que ni siquiera tienen derecho a voto en la misma, al no ser accionistas. Los clientes su único delito fue comprar un producto que les fue ofrecido de forma engañosa en las agencias de Caja Madrid por la entidad, pensando que era un plazo fijo y recuperable.

Es decir la gestión nefasta de los directivos de Caja Madrid y de Bankia en su conjunto, como la demostra la prisión actual de aquél que era presidente de Caja Madrid en 2009 Sr. Blesa, las pérdidas multimillonarias y sistémicas para el sistema financiero español y para el propio Estado, que ha estado a punto de tener que pedir un rescate total a Europa, nos dice el FROB que debe ser pagado de una parte por el Estado y de otra por los clientes, así lo afirma en su Resolución del 16 de abril de 2013, dice claramente que la reestructuración de Bamkia, descansa en dos pilares, en el FROB en primera instancia y a continuación en los clientes que tengan productos híbridos, que necesariamente deberán asumir las pérdidas que les correspondan, en pro de la estabilidad financiera.

Esta la violación de derechos fundamentales que denunciamos, puesto que los directivos que fueron los responsables de la gestión y por lo tanto responsables últimos de las decisiones equivocadas y fraudulentas que han provocado la ruina técnica de Bankia, en la Resolución del FROB, ni siquieran son citados, no asumen ninguna pérdida, y sin embargo aquellos que son víctimas de sus decisiones, resulta que son los que deben afrontar las pérdidas de la Entidad.

El verdugo se convierte en víctima pues ni siquiera han sido acusados de ningún delito por parte del Estado, en ninguna causa penal, o civil, de las que hay abiertas y las víctimas son tratados como verdugos.

Indudablemente hay una violación del Estado Social y de Derecho que proclama nuestra Constitución, porque además de que el FROB viola el contrato de las participaciones preferentes, puesto que es el Garante en estos momentos de dichas emisiones, pretende no solo no hacer frente a sus responsabilidades contracturales, contraídas voluntariamente al ser único accionista del Banco Financiero y de Ahorros, BFA, sino y además cambia las condiciones del contrato, haciendo una amortización anticipada, como si hubiera una liquidación de la entidad, que no existe, porque para que hubiera una liquidacion de la entidad, habría de liquidarse el propio FROB que es el Garante último.

Pretende violar así mismo los derechos fundamentales de la persona consagrados por la Constitución, al tratar de forma discriminatoria a los clientes y a los directivos de la entidad, a los cuales, no solo no les acusa, sino que y además se han marchado de la entidad, con multimillonarias indemnizaciones, y alguno de ellos continua siendo directivo de la misma, caso del emisor de las preferentes de Caja Madrid, Sr. Stilianopoulos, directivo a su vez de Bankia. No puede haber mayor aberración y violación de derechos fundamentales, que primar a los directivos causantes de la bancarrota de Bankia, que han cobrado su remuneración multimillonaria antes, durante y después de la emisión de las preferentes, además de tener blindaje jurídico, puesto que el Estado ni les cita en sus proyectos de reestructuración y ni mucho menos los acusa de delito alguno, por tanto no son responsables de nada que ha sucedido en esta bancarrota, para el FROB, y sin embargo aquellos que víctimas del engaño fueron inducidos a comprar una deuda perpetua y sin liquidez, son citados, y condenados a pagar una quiebra que ellos ni siquiera conocían.


FONDO DEL ASUNTO. Particular

I. Naturaleza de las participaciones preferentes según la normativa que les es aplicable.

De la Ley 13/85, modificada por L. 6/2011, de 11 de abril.
Artículo 7
1. A los efectos del presente Título, los recursos propios de las entidades de crédito y de los grupos consolidables de entidades de crédito comprenden:
El capital social.
El fondo fundacional.
Las cuotas participativas de las Cajas de Ahorros.
Las reservas.
Los fondos y provisiones genéricos.
Los fondos de la Obra Benéfico-Social de las Cajas de Ahorros y los de educación y promoción de las Cooperativas de Créditos.
Las participaciones preferentes.
Las financiaciones subordinadas.
Otras partidas exigibles o no, susceptibles de ser utilizadas en la cobertura de pérdidas.
Disposición Adicional Segunda. Requisitos para la computabilidad de las participaciones preferentes como recursos propios y régimen fiscal aplicable a las mismas así como a determinados instrumentos de deuda
1. Las participaciones preferentes a que se refiere el artículo séptimo de esta Ley tendrán que cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser emitidas por una entidad de crédito española o por una sociedad anónima residente en España o en un territorio de la Unión Europea, que no tenga la condición de paraíso fiscal, y cuyos derechos de voto correspondan en su totalidad directa o indirectamente a una entidad de crédito española y cuya actividad u objeto exclusivos sea la emisión de participaciones preferentes.
b) En los supuestos de emisiones realizadas por una sociedad filial de las previstas en la letra a), los recursos obtenidos deberán estar invertidos en su totalidad, descontando gastos de emisión y gestión, y de forma permanente, en la entidad de crédito dominante de la filial emisora, de manera que queden directamente afectos a los riesgos y situación financiera de dicha entidad de crédito dominante y de la de su grupo o subgrupo consolidable al que pertenece, de acuerdo con lo que se indica en las letras siguientes.
c) Las condiciones de la emisión fijarán la remuneración que tendrán derecho a percibir los tenedores de las participaciones preferentes, si bien:
i) El consejo de administración, u órgano equivalente, de la entidad de crédito emisora o matriz podrá cancelar, discrecionalmente, cuando lo considere necesario, el pago de la remuneración durante un período ilimitado, sin efecto acumulativo.
ii) Se deberá cancelar dicho pago si la entidad de crédito emisora o matriz, o su grupo o subgrupo consolidable, no cumplen con los requerimientos de recursos propios establecidos en el apartado 1 del artículo sexto.
En todo caso, el pago de esta remuneración estará condicionado a la existencia de beneficios o reservas distribuibles en la entidad de crédito emisora o dominante.
El Banco de España podrá exigir la cancelación del pago de la remuneración basándose en la situación financiera y de solvencia de la entidad de crédito emisora o matriz, o en la de su grupo o subgrupo consolidable.

La cancelación del pago de la remuneración acordada por el emisor o exigida por el Banco de España no se considerarán obligaciones a los efectos de determinar el estado de insolvencia del deudor o de sobreseimiento en el pago de sus obligaciones, de acuerdo con lo previsto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
No obstante, el pago de la remuneración podrá ser sustituido, si así lo establecen las condiciones de la emisión, y con las limitaciones que se establezcan reglamentariamente, por la entrega de acciones ordinarias, cuotas participativas o aportaciones al capital de las cooperativas de crédito, de la entidad de crédito emisora o matriz.

d) No otorgar a sus titulares derechos políticos, salvo en los supuestos excepcionales que se establezcan en las respectivas condiciones de emisión.
e) No otorgar derechos de suscripción preferente respecto de futuras nuevas emisiones.
f) Tener carácter perpetuo, aunque el emisor podrá acordar la amortización anticipada a partir del quinto año desde su fecha de desembolso, previa autorización del Banco de España, que sólo la concederá si no se ve afectada la situación financiera ni la solvencia de la entidad de crédito, o de su grupo o subgrupo consolidable. A estos efectos, el Banco de España podrá condicionar su autorización a que la entidad sustituya las participaciones preferentes amortizadas por elementos de capital computables de igual o superior calidad.
g) Cotizar en mercados secundarios organizados.
h) En los supuestos de liquidación o disolución, u otros que den lugar a la aplicación de las prioridades contempladas en el Código de Comercio, de la entidad de crédito emisora o de la dominante, las participaciones preferentes darán derecho a obtener exclusivamente el reembolso de su valor nominal junto con la remuneración devengada y no satisfecha, que no hubiera sido objeto de cancelación de acuerdo con la letra c) anterior, y se situarán, a efectos del orden de prelación de créditos, inmediatamente detrás de todos los acreedores, subordinados o no, de la entidad de crédito emisora o de la dominante del grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito y delante de los accionistas ordinarios y, en su caso, de los cuotapartícipes.
i) En los supuestos en los que la entidad emisora o matriz, o su grupo o subgrupo consolidable, presente pérdidas contables significativas o una caída relevante en las ratios indicadoras del cumplimiento de los requerimientos de recursos propios, las condiciones de emisión de las participaciones preferentes deberán establecer un mecanismo que asegure la participación de sus tenedores en la absorción de las pérdidas corrientes o futuras, y que no menoscabe eventuales procesos de recapitalización, ya sea mediante la conversión de las participaciones en acciones ordinarias, cuotas participativas o aportaciones al capital de las cooperativas de crédito, de la entidad de crédito emisora o matriz, ya mediante la reducción de su valor nominal.

Reglamentariamente se precisarán los supuestos desencadenantes de tales mecanismos y las condiciones específicas de los mismos.
j) En el momento de realizar una emisión, el importe nominal en circulación no podrá ser superior al 30 por ciento de los recursos propios básicos del grupo o subgrupo consolidable al que pertenece la entidad dominante de la filial emisora, incluido el importe de la propia emisión, sin perjuicio de las limitaciones adicionales que puedan establecerse a efectos de solvencia. Si dicho porcentaje se sobrepasara una vez realizada la emisión, la entidad de crédito deberá presentar ante el Banco de España para su autorización un plan para retornar al cumplimiento de dicho porcentaje. El Banco de España podrá modificar el indicado porcentaje, si bien no podrá ser nunca mayor del 35 por ciento.

APORTACION DE DOCUMENTAL.
DOCUMENTAL SOBRE EL FOLLETO Riesgo de absorción de pérdidas
En supuestos extremos de insuficiencia patrimonial del Emisor o del Garante, éste podría
liquidar la Emisión por un valor inferior al nominal de las Participaciones Preferentes Serie II,
con la consiguiente pérdida para sus titulares del principal invertido. Precisamente por esa
capacidad potencial de absorber pérdidas, la legislación financiera considera las participaciones
preferentes como “recursos propios” de las entidades de crédito que las emiten.
Riesgo de perpetuidad
Estos valores son perpetuos (es decir, el Emisor no tendrá la obligación de rembolsar su
principal).
No obstante, transcurridos cinco años desde la Fecha de Desembolso, el Emisor podrá, en
cualquier momento, amortizar total o parcialmente las Participaciones Preferentes Serie II, con
autorización previa del Banco de España y del Garante.
En ese supuesto el inversor recibirá el precio de amortización que consistirá en su valor nominal
más, en su caso, un importe igual a la Remuneración devengada y no satisfecha hasta la fecha
establecida para la amortización.
Riesgo de orden de prelación
Las Participaciones Preferentes Serie II se sitúan en orden de prelación:
(i)
por detrás de todos los acreedores privilegiados, comunes y subordinados del
Emisor;

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(ii)
al mismo nivel que cualquier otra serie de participaciones preferentes emitidas por
el Emisor; y
(iii)
por delante de las acciones ordinarias del Emisor.
Asimismo, las Participaciones Preferentes Serie II, en virtud de la Garantía se situarán:
(i)
por detrás de todos los acreedores privilegiados, comunes y subordinados del
Garante, incluidos los depositantes.
(ii)
Al mismo nivel que cualquier garantía equiparable a la otorgada por el Garante a la
presente Emisión y con las participaciones preferentes o valores equiparables que,
en su caso, pueda emitir CAJA MADRID; y
(iii)
por delante de los valores equiparables al capital del Garante, incluyendo, en su
caso, las cuotas participativas, y en caso de liquidación del Garante por delante de
la Obra Benéfico Social de CAJA MADRID, en cuanto al destino del remanente
que pudiera quedar una vez atendidas todas las obligaciones de CAJA MADRID.
Riesgo de Mercado
Las participaciones preferentes son valores con un riesgo elevado, que pueden generar pérdidas
en el nominal invertido. Si el inversor quisiera vender sus Participaciones Preferentes Serie II,
podría ocurrir que el precio de venta fuera menor que el precio que pagó al adquirirlas, es decir,
el inversor puede sufrir pérdidas.
(de las páginas 17 y 18)



Por lo expuesto, consideramos que la Defensora del Pueblo debería instar el al FROB mediante el siguiente:

HECHO RELEVANTE.

Ponemos en conocimiento del FROB como propietario de Bankia, que podría incurrir en inclumplimiento de la legalidad, si como se desprende de la prueba que aportamos no adopta las medidas oportunas para resolver el asunto.

Por ILEGALIDAD MANIFIESTA INSTAMOS AL FROB:

1º) A que las participaciones preferentes de Caja Madrid 2009, que fueron vendidas entre el 13 de octubre y el 14 de noviembre de 2011, sean declaradas nulas, y devuelto el dinero a dichos clientes con los intereses legales que correspondan, sin necesidad de arbitraje, ni litigio judicial alguno, al ser nulas de pleno derecho.

Dicha devolución estaría justificada en que la orden de CNMV de prohibición de venta de dichas participaciones al 100% de su valor nominal, manipulando de esta forma el valor de mercado sensiblemente inferior, y engañando por tanto a los clientes, fue incumplida sistemáticamente por Bankia y en consecuencia trató durante un mes de continuar con sus prácticas de venta y así lo hizo como se demuestra en este caso que adjuntamos que como se puede ver es una venta realizada el 28 de octubre de 2011.

(aquí ponemos una copia de la participación preferente comprada en esa fecha por una afiliada nuestra).

2º) Se suspenda el arbitraje y el canje obligatorio por acciones de Bankia, a la vista de estos nuevos hechos, porque dicho arbitraje, no recoge este criterio aquí demostrado de vulneración de derechos fundamentales, y podría incurrir tanto el arbitraje como el canje, en una Inconstitucionalidad manifiesta

FINALMENTE, solicitamos de la Defensora del Pueblo que por los argumentos antes citados, se eleve Recurso de Inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional sobre el canje obligatorio por acciones de los clientes suscriptores de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas de Bankia, por vulneración del art. 14 de la Constitución, al entender que hay discriminación de los mismos.


Sin otro particular, les saluda cordialmente.





José Ignacio Martín
Presidente de la Asociación de Clientes Financieros (ACF)




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